Durante este mes una protagonista inesperada ha acaparado las portadas de tabloides, diarios y prensa en general. ¿Qué evento extraordinario podría unir a profesionales del corazón, especialistas en prensa política y cronistas sociales consumados? La Justicia. El caso más sonado, que no el único, es el de “Rociíto”; una historia desgarradora, contada a modo de “docu-serie” y que ha llevado a abogados, juristas, psicólogos, ministros, especialistas en perspectiva y violencia de género a ponerse bajo los focos de los más distinguidos platós de esta nuestra televisión. Más recientemente, y en relación con el conocido caso de “La manada de Sabadell”, la ética de un representante del Ministerio Fiscal fue puesta en entredicho por el interrogatorio – impecable en palabras de muchos – al que fue sometida la víctima y denunciante. Finalmente, el nueve de abril de dos mil veintiuno, son varios los medios que se hacen eco del siguiente titular: “El Supremo rebaja de 12 a 6 años una condena por violación porque la víctima se defendió de la agresión”; un titular desafortunado, torticero, que tergiversa la resolución y que, como era de esperar, se hizo viral en cuestión de minutos. Es cierto que los Tribunales son, a menudo, entes extraños al ciudadano; edificios grises que es mejor no pisar, y cuyas resoluciones pasan desapercibidas hasta que el cronista de turno acciona el resorte de la viralización, sea cual sea el sentido del fallo. Y lejos de que esa viralización, que en muchas ocasiones es inevitable, se produzca con objetividad informadora y presentando los hechos de la forma más imparcial posible para que sea el lector el que forme su propia opinión, lo habitual es jugar al juego del mercantilismo mediático, un juego donde los clicks son la recompensa y el titular incendiario el medio. Es un juego tan antiguo que todos nos hemos acostumbrado a él y para el cual hemos cedido una buena parte del patio. Con estas líneas no pretendo – ni nunca lo haré – decirle a la gente el qué ni cómo leer o cómo escribir o lo que se tiene que escribir, pero sí llamar la atención sobre lo que está pasando, y es que la confianza en las instituciones de Justicia nunca había sido tan importante como hoy en día. En tiempos de zozobra política y legislativa, la confianza en que las mujeres y hombres de la Administración de Justicia y el Poder Judicial están ahí para garantizar no solo el Estado de Derecho, sino también el estado de nuestros derechos, es una de las piezas clave para el continuo funcionamiento de la convivencia ciudadana, y difícilmente podrá mantenerse esa confianza si no cesa este bombardeo continuo de informaciones retorcidas que, lejos de querer mantener al ciudadano al tanto de las más actuales e interesantes novedades jurisprudenciales, buscan la exaltación de una masa furibunda y de retweet fácil que se lance al campo de batalla de las redes sociales esgrimiendo como armas artículos de dudosa objetividad, y que tratan de vender como hechos lo que en realidad son opiniones, provocando así un continuo desgaste psíquico, físico y social del personal juridiscente y colaborador de la Administración de Justicia, los cuales se ven reducidos a meros antagonistas de una novela de John Grisham. Es por todo ello que pido a los profesionales de la información, a los dedicados a la crónica judicial y a sus editores, responsabilidad; somos muchos los que nos hemos pasado años estudiando Derecho y que, como en mi caso, hemos hipotecado parte de nuestra vida para poder llegar, algún día, a cooperar en la salvaguarda de la Justicia en nuestra sociedad y hacer de nuestro país un lugar mejor, y creedme cuando os digo que nos duele ver como Jueces, Magistrados, Fiscales, abogados y funcionarios, son sometidos a un escarnio público completamente injustificado, a mala fe, retorciendo la que en muchos casos es una vocación absoluta de servicio público, y sin darles la posibilidad de defenderse. Y a los que se encuentran del otro lado de la relación informativa, a los lectores, a los ciudadanos, os pido también una cosa: confianza. Confiad en la Justicia, y en aquellos que luchan por ella, ya que nosotros no dudaremos en luchar por vosotros. Es una promesa. Antón Carro Fuentes Opositor a la carrera fiscal
0 Comentarios
AMBOAGE SANTOS FÁTIMA VÁZQUEZ ESPIÑO, SANDRA La igualdad plena y efectiva entre mujeres y hombres en el ámbito laboral es aún una tarea pendiente. Continúa siendo una necesidad el seguir trabajando para incrementar la participación de las mujeres en el mercado, evitar la discriminación salarial y avanzar en la corresponsabilidad y la conciliación entre la vida personal, familiar/doméstica y laboral. Esto no es un problema de las mujeres, no es un tema privado, incumbe a la sociedad en su conjunto, implicando, en consecuencia, a las empresas. De este modo, será imprescindible la planificación y adopción de nuevas formas de organización del trabajo que permitan, tanto a trabajadoras como trabajadores, compatibilizar las diferentes esferas de la vida. En este sentido, aparece la obligación de las empresas a respetar la igualdad de trato y oportunidades así como, adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación entre mujeres y hombres. Estas disposiciones serán negociadas, acordadas y concretadas en un Plan de Igualdad, que a continuación se expone, con el fin de detectar y erradicar situaciones de discriminación por razón de género y lograr la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres. ¿QUÉ ES UN PLAN DE IGUALDAD? La Ley 3/2007 para la Igualdad Efectiva entre mujeres y hombres (en adelante, LOI), lo define como un conjunto ordenado de medidas, adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo. Esto viene a significar que las medidas que se incluyan en el plan de igualdad estarán destinadas a responder a las necesidades que se desprendan del diagnóstico de situación y a resolver los problemas detectados en el mismo. El gobierno ha actualizado esta normativa con la puesta en vigor del Real Decreto-Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, el cual establece nuevas obligaciones a la hora de diseñar e implementar un Plan de Igualdad. CONCEPTO Y CONTENIDO DE LOS PLANES DE IGUALDAD DE LAS EMPRESAS: El concepto de “plan de igualdad”se establece en el artículo 46 de la Ley de Igualdad, expresando que, los mismos, son un conjunto ordenado de medidas adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres y a eliminar la discriminación. Por lo tanto, las partes fundamentales de un Plan de Igualdad son la fase de análisis de la situación y el Plan de Acción. El punto de partida, será el análisis de la situación de igualdad de la empresa en los siguientes ámbitos:
Los planes de igualdad fijarán los concretos objetivos de igualdad a alcanzar, las estrategias y prácticas a adoptar para su consecución, así como el establecimiento de sistemas eficaces de seguimiento y evaluación de los objetivos fijados. Así las cosas, expresa el artículo 46.3 de la LOI que "Los planes de igualdad incluirán la totalidad de una empresa, sin perjuicio del establecimiento de acciones especiales adecuadas respecto a determinados centros de trabajo". ¿CUALES SON LOS OBJETIVOS DE UN PLAN DE IGUALDAD LABORAL EN UNA EMPRESA?
Tras las modificaciones normativas realizadas por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, sobre el art. 45 de la LOI, junto con el Real Decreto 901/2020 de 13 de octubre, se ha ampliado la obligación de implantación a las empresas con más de 50 trabajadores. Además, se divide en distintos criterios:
Pero, ¿cómo se computa el número de personas trabajadoras en la empresa? Se tendrá en cuenta la plantilla total de la empresa, sea cual sea la forma de contratación laboral, esto es, fijos discontinuos, contratos de duración determinada (celebrados en los seis meses anteriores, los cuales se hayan extinguido en el momento de efectuar el cómputo) contratos de puesta a disposición (celebrados con ETT), contratos a jornada completa y jornada parcial (por lo cual se computan con independencia del número de horas de trabajo como una persona a mayores). Una vez alcanzado el umbral que hace obligatorio el plan de igualdad, cualquiera que sea el momento en que esto se produzca, nace la obligación de negociar, elaborar y aplicar el plan de igualdad. Esta obligación se mantendrá aun cuando el número de personas trabajadoras se sitúe por debajo de cincuenta, una vez constituida la comisión negociadora y hasta que concluya el período de vigencia del plan acordado en el mismo, o en su caso, durante cuatro años. 2. En función de lo establecido en el convenio colectivo. El carácter obligatorio o no del establecimiento de un PI en la empresa viene determinado en el convenio colectivo; de esta forma, será obligatorio establecerlo si así se especifica en el convenio colectivo de aplicación. 3. En el caso de las Administraciones Públicas. Se establece en la Disposición adicional 7 del Estatuto Básico del Empleado Público que, para todas las Administraciones Públicas será obligatorio elaborar y aplicar “un plan de igualdad a desarrollar en el convenio colectivo o acuerdo de condiciones de trabajo del personal funcionario que sea aplicable, en los términos previstos en el mismo”. Apunte: Aunque una empresa quede exenta de presentar un Plan de Igualdad, es un deber general respetar el principio de igualdad y no discriminación en el ámbito laboral. ¿CUÁLES SON LOS BENEFICIOS DE TENER UN PLAN DE IGUALDAD PARA LA EMPRESA? Las empresas que implantan planes de iguadad y que inician un camino de cambio con perspectiva de género lograrán múltiples beneficios relacionados con un mejor conocimiento de la organización, una optimización de los recursos humanos y una mejora de la productividad y competitividad empresarial. Al mismo tiempo, ya está demostrado que las empresas que promueven la igualdad de oportunidades incrementan la motivación de su personal, fidelizan a sus trabajadoras y trabajadores y fomentan una mejora en el clima laboral y el compromiso con la empresa, además de ganar en imagen y reconocimiento social. Sin embargo, estos resultados no se obtienen de manera automática con la promulgación de las medidas legislativas e implantación de un Plan de Igualdad, sino que el progreso hacia la consecución de sus objetivos exige una intensa labor. ¿CÓMO SE ELABORA UN PLAN DE IGUALDAD EN LA EMPRESA? La recomendación general es encomendar esta labor a una persona especializada en género o agente en Igualdad, en vista de que esta figura aún no esté incorporada en la plantilla de la empresa. En líneas generales, el esquema general de actuación para realizar el Plan de Igualdad será: ¿SE DEBE REGISTRAR UN PLAN DE IGUALDAD? De acuerdo con el régimen establecido en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo (artículo 2 y DA Segunda), está previsto el Registro de:
Sin Antecedentes (Nuevo Acuerdo)/Empresa/ACUERDOS SOBRE PLANES DE IGUALDAD (Art. 2.1.f). ¿SE PUEDE SANCIONAR UN PLAN DE IGUALDAD? Cuando la empresa venga obligada a elaborar un plan de igualdad, se incurría en dos posibles incumplimientos que terminarán en la imposición de sanciones siguiendo los criterios de graduación fijados en el art. 39 LISOS (Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social):
Las sanciones accesorias a las que se refiere el apartado anterior podrán ser sustituidas por la elaboración y aplicación de un plan de igualdad en la empresa, si así se determina por la autoridad laboral competente previa solicitud de la empresa e informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los términos que se establezcan reglamentariamente, suspendiendose el plazo de prescripción de dichas sanciones accesorias. En el supuesto de que no se elabore o no se aplique el plan de igualdad o se haga incumpliendo manifiestamente los términos establecidos en la resolución de la autoridad laboral, ésta, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de la imposición de la sanción que corresponda por la comisión de la infracción tipificada en el apartado 17 del artículo 8, dejará sin efecto la sustitución de las sanciones accesorias, que se aplicarán de la siguiente forma: a) La pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y beneficios a la que se refiere la letra a) del apartado anterior se aplicará con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción; b) La exclusión del acceso a tales beneficios será durante seis meses a contar desde la fecha de la resolución de la autoridad laboral por la que se acuerda dejar sin efecto la suspensión y aplicar las sanciones accesorias. ¿HAY SUBVENCIONES A LAS CUAL SE PUEDE ACOGER LA EMPRESA PARA ELABORAR UN PLAN DE IGUALDAD? Desde 2008 y con carácter anual se vienen realizando convocatorias para la concesión de ayudas destinadas a pequeñas y medianas empresas y otras entidades, para que elaboren e implanten un Plan de igualdad, con el objetivo de que puedan incorporar en sus políticas de empresa, la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y eliminar las posibles discriminaciones que, por razón de sexo, puedan existir en su organización. No podrán ser beneficiarias de dichas ayudas aquellas entidades que ya tengan elaborado un Plan de igualdad, con independencia de que hayan obtenido o no subvenciones o ayudas públicas para dicha finalidad. El órgano gestor encargado de otorgar las subvenciones es el Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades. La cuantía de la presente convocatoria asciende a 6.000 euros y cubrirá los siguientes gastos soportados por la empresa:
Para más información acerca de las subvenciones se puede encontrar en el siguiente link: https://www.inmujer.gob.es/servRecursos/convocatorias.do |
estatuto_de_autonomía_de_galicia.pdf | |
File Size: | 276 kb |
File Type: |
lei_7.2015._iniciativa_lexislativa_popular.pdf | |
File Size: | 636 kb |
File Type: |
reglamento_parlamento_de_galicia.pdf | |
File Size: | 311 kb |
File Type: |
Fátima Amboage Santos
Este mes de septiembre comienza cargado de muchísimos cambios marcados por el coronavirus, entre ellos, la vuelta al colegio para este curso de miles de niños.
Desde el Estado y las Comunidades Autónomas se ha creado un sistema que garantice el derecho a la educación teniendo en cuenta la presencia de medidas que minoren el impacto del contagio del COVID-19, pero, a pesar de ello, son muchos padres que se plantean no llevar a sus hijos al colegio por miedo a un posible brote. Ante esta situación explicaremos en el siguiente post porque no es delito no llevar a los niños a clase (sólo en casos absolutamente excepcionales).
¿Es un delito de abandono de familia?
Como regla general la respuesta es negativa, pero debemos ir al caso concreto y además se deben de cumplir los siguientes requisitos:
PRIMERO.- TIPO PENAL:
El artículo 226 del Código Penal castiga al "que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados".
La conducta típica de este delito consiste en la omisión, provocadora de una situación de desamparo para el menor por el incumplimiento de los deberes de protección establecidos en la normativa aplicable.
La situación de desamparo, concepto normativo del tipo penal, aparece definida en los estudios de protección a la infancia que refieren tal situación, en síntesis, a supuestos en los que el niño quede privado de la necesaria asistencia moral y material, que incidan en su supervivencia, su desarrollo afectivo, social y cognitivo, a causa de un incumplimiento o cumplimiento inadecuado de las obligaciones de los padres o guardadores. Tal y como se establece en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra 108/2018 de 20 de julio (entre una gran multitud de resoluciones judiciales) se requieren los siguientes requisitos para la perfección del delito de abandono de familia:
a) Situación generadora del deber de actuar, que se produce por la existencia del vínculo entre el omitente, titular de los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad (o autoridad familiar, en Derecho Aragonés) y los beneficiarios de tales deberes (los hijos).
b) No realización de la acción (omisión).
c)Capacidad de acción, todo ello naturalmente junto al conocimiento de quien omite la situación del deber y su capacidad de actuación.
Por otra parte, el artículo 226 del Código Penal se refiere al cumplimiento de los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guardia o acogimiento familiar, pero, ¿cuáles son eses deberes?
Los establecidos en el artículo 154 del Código Civil:
"1. º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2. º Representarlos y administrar sus bienes".
La educación es una obligación de los padres para con los hijos y la escolarización es obligatoria entre los 6 y los 16 años conforme estableció el Tribunal Constitucional en la Sentencia 133/2010, de 2 de diciembre. En la misma se establece que “1) el artículo 27 de la CE existe un derecho universal a la educación; en su apartado 4 señala que esa educación es obligatoria y gratuita en su nivel básico y en su apartado 5 se atribuye a los poderes públicos la competencia de garantizar ese derecho mediante dos acciones: una, ordenar la programación de la enseñanza básica, que será gratuita y obligatoria, y dos, crear los necesarios centros docentes, tarea en la que podrán concurrir igualmente los particulares si así lo desean; 2) las normas de desarrollo del art. 27 concretan en estos presupuestos y, en particular, el art. 4 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación (LODE), extendió la enseñanza obligatoria hasta los 16 años para todos los españoles, obligación de la que los padres no pueden sustraerse, hasta el punto que si están descontentos con la enseñanza pública podrán crear un centro docente acorde con sus convicciones morales y religiosas, pero no podrán incumplir preceptos constitucionales y legales; y 3) España es parte de diversos tratados internacionales (Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención de los Derechos del Niño y otros) en los que la enseñanza básica se define como obligatoria y el art. 10.2 CE obliga a interpretar nuestra Constitución conforme a tales textos”.
SEGUNDO.- ABSENTISMO ESCOLAR GRAVE.
Fiscales y jueces insisten en que la vía penal no sería la más adecuada para abordar las situaciones de absentismo escolar, más en un contexto de crisis sanitaria global como la del coronavirus. En la práctica, el hecho que los padres no lleven al colegio a sus hijos (siempre con la justificación de esta crisis sanitaria) se resuelve con la amenaza de medidas de carácter administrativo por parte de los distintos organismos de asuntos sociales.
No obstante, cuando la inasistencia a clase es “elevadísima, persistente y contumaz”, tras producirse numerosos avisos por parte del centro escolar correspondiente, ese hecho puede ser causa del delito 226 del Código Penal: un delito de abandono de familia. Entre multitud de ejemplos, señalamos la sentencia 252/2009 de la Audiencia Provincial de Zaragoza número 3 de 18 de marzo que considera absentismo escolar grave la inasistencia del niño al colegio durante los cursos escolares 2005-2006 y 2006-2007, con un porcentaje de absentismo del 69,54%. Otro ejemplo, es la Sentencia del Tribunal Supremo 2734/2020 de 13 de julio que considera tasa de absentismo un porcentaje del 52.87% durante los cursos escolares 2017-2018.
TERCERO.- VOLUNTAD DE DESATENCIÓN POR LOS PROGENITORES.
La omisión del deber de escolarización de los titulares de la patria potestad es el tercer requisito que se necesita para la comisión de este tipo delictivo.
Por tanto, la desatención de los progenitores respecto a la asistencia de los menores a clase debe de venir precedida de la voluntad e intención de que los niños no acudan al colegio. Esto es, los padres son conscientes de la obligación de escolarización y aun así deciden no llevar a su hijo al colegio sin justificación alguna.
En conclusión, como ya explicamos al comienzo de este post, no constituye un delito, como regla general, la inasistencia a clases del niño sin justificación alguna ya que la vía penal sería la última opción a ejecutar. ¿Cabría entender que la situación actual se trata de una causa justificada?
Desde el Estado y las Comunidades Autónomas se ha creado un sistema que garantice el derecho a la educación teniendo en cuenta la presencia de medidas que minoren el impacto del contagio del COVID-19, pero, a pesar de ello, son muchos padres que se plantean no llevar a sus hijos al colegio por miedo a un posible brote. Ante esta situación explicaremos en el siguiente post porque no es delito no llevar a los niños a clase (sólo en casos absolutamente excepcionales).
¿Es un delito de abandono de familia?
Como regla general la respuesta es negativa, pero debemos ir al caso concreto y además se deben de cumplir los siguientes requisitos:
PRIMERO.- TIPO PENAL:
El artículo 226 del Código Penal castiga al "que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados".
La conducta típica de este delito consiste en la omisión, provocadora de una situación de desamparo para el menor por el incumplimiento de los deberes de protección establecidos en la normativa aplicable.
La situación de desamparo, concepto normativo del tipo penal, aparece definida en los estudios de protección a la infancia que refieren tal situación, en síntesis, a supuestos en los que el niño quede privado de la necesaria asistencia moral y material, que incidan en su supervivencia, su desarrollo afectivo, social y cognitivo, a causa de un incumplimiento o cumplimiento inadecuado de las obligaciones de los padres o guardadores. Tal y como se establece en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra 108/2018 de 20 de julio (entre una gran multitud de resoluciones judiciales) se requieren los siguientes requisitos para la perfección del delito de abandono de familia:
a) Situación generadora del deber de actuar, que se produce por la existencia del vínculo entre el omitente, titular de los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad (o autoridad familiar, en Derecho Aragonés) y los beneficiarios de tales deberes (los hijos).
b) No realización de la acción (omisión).
c)Capacidad de acción, todo ello naturalmente junto al conocimiento de quien omite la situación del deber y su capacidad de actuación.
Por otra parte, el artículo 226 del Código Penal se refiere al cumplimiento de los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guardia o acogimiento familiar, pero, ¿cuáles son eses deberes?
Los establecidos en el artículo 154 del Código Civil:
"1. º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2. º Representarlos y administrar sus bienes".
La educación es una obligación de los padres para con los hijos y la escolarización es obligatoria entre los 6 y los 16 años conforme estableció el Tribunal Constitucional en la Sentencia 133/2010, de 2 de diciembre. En la misma se establece que “1) el artículo 27 de la CE existe un derecho universal a la educación; en su apartado 4 señala que esa educación es obligatoria y gratuita en su nivel básico y en su apartado 5 se atribuye a los poderes públicos la competencia de garantizar ese derecho mediante dos acciones: una, ordenar la programación de la enseñanza básica, que será gratuita y obligatoria, y dos, crear los necesarios centros docentes, tarea en la que podrán concurrir igualmente los particulares si así lo desean; 2) las normas de desarrollo del art. 27 concretan en estos presupuestos y, en particular, el art. 4 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación (LODE), extendió la enseñanza obligatoria hasta los 16 años para todos los españoles, obligación de la que los padres no pueden sustraerse, hasta el punto que si están descontentos con la enseñanza pública podrán crear un centro docente acorde con sus convicciones morales y religiosas, pero no podrán incumplir preceptos constitucionales y legales; y 3) España es parte de diversos tratados internacionales (Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención de los Derechos del Niño y otros) en los que la enseñanza básica se define como obligatoria y el art. 10.2 CE obliga a interpretar nuestra Constitución conforme a tales textos”.
SEGUNDO.- ABSENTISMO ESCOLAR GRAVE.
Fiscales y jueces insisten en que la vía penal no sería la más adecuada para abordar las situaciones de absentismo escolar, más en un contexto de crisis sanitaria global como la del coronavirus. En la práctica, el hecho que los padres no lleven al colegio a sus hijos (siempre con la justificación de esta crisis sanitaria) se resuelve con la amenaza de medidas de carácter administrativo por parte de los distintos organismos de asuntos sociales.
No obstante, cuando la inasistencia a clase es “elevadísima, persistente y contumaz”, tras producirse numerosos avisos por parte del centro escolar correspondiente, ese hecho puede ser causa del delito 226 del Código Penal: un delito de abandono de familia. Entre multitud de ejemplos, señalamos la sentencia 252/2009 de la Audiencia Provincial de Zaragoza número 3 de 18 de marzo que considera absentismo escolar grave la inasistencia del niño al colegio durante los cursos escolares 2005-2006 y 2006-2007, con un porcentaje de absentismo del 69,54%. Otro ejemplo, es la Sentencia del Tribunal Supremo 2734/2020 de 13 de julio que considera tasa de absentismo un porcentaje del 52.87% durante los cursos escolares 2017-2018.
TERCERO.- VOLUNTAD DE DESATENCIÓN POR LOS PROGENITORES.
La omisión del deber de escolarización de los titulares de la patria potestad es el tercer requisito que se necesita para la comisión de este tipo delictivo.
Por tanto, la desatención de los progenitores respecto a la asistencia de los menores a clase debe de venir precedida de la voluntad e intención de que los niños no acudan al colegio. Esto es, los padres son conscientes de la obligación de escolarización y aun así deciden no llevar a su hijo al colegio sin justificación alguna.
En conclusión, como ya explicamos al comienzo de este post, no constituye un delito, como regla general, la inasistencia a clases del niño sin justificación alguna ya que la vía penal sería la última opción a ejecutar. ¿Cabría entender que la situación actual se trata de una causa justificada?
Fátima Amboage Santos
Aspectos importantes respecto del contrato de arrendamiento de vivienda durante el estado de alarma.
Fátima Amboage Santos
La crisis sanitaria del Coronavirus ha provocado que la estabilidad de las empresas y los particulares se tambalee. Por ello, son muchas las dudas que surgen respecto al pago de la cuota del arrendamiento, o, en su caso la reducción de la misma así como el pago de los suministros como agua, luz e Internet.
El Real Decreto Legislativo 11/2020, de 31 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, establece un sistema para el aplazamiento, o incluso condonación, del alquiler de vivienda habitual, con el fin de ayudar a los inquilinos que se encuentren en situación de vulnerabilidad debido al coronavirus.
Por ello, en esta entrada, explicaremos las situaciones en las cuales se puede encontrar el arrendatario a la hora de solicitar la reducción, la condonación o la posible aplicación de la cláusula rebus sic stantibus con respecto a una posible resolución (o modificación) del contrato de arrendamiento.
¿Se puede solicitar la suspensión o la reducción de la renta de los negocios y locales cerrados durante el estado de alarma?
Lo primero que debemos hacer si nos encontramos en esta situación, es revisar nuestro contrato de arrendamiento para comprobar si se prevé una situación excepcional que regule la posibilidad de que el arrendatario no pueda hacer uso durante un tiempo del inmueble arrendado.
Si no está prevista esta posibilidad, no podemos dejar de pagar la renta de forma unilateral, pues el arrendamiento no se ha suspendido. En este caso, deberemos llegar a un acuerdo con el arrendador acudiendo a la figura de la cláusula “rebus sic stantibus”, la cual explicaremos más adelante.
En el caso de los arrendamientos de vivienda, ¿se podría requerir la reducción o suspensión del pago?
Los inquilinos de la vivienda habitual que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica debido al COVID-19 pueden solicitar un aplazamiento temporal y extraordinario del pago de la cuota de alquiler tal y como se establece en el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 11/2020, de 31 de marzo.
Sin embargo, debemos distinguir entre los grandes tenedores frente a los pequeños arrendatarios.
2. Resto de arrendadores, pequeños propietarios: son aquellas personas que cuentan con menos de 10 viviendas en propiedad. En este caso, podrá aceptar del inquilino, de manera voluntaria, el aplazamiento temporal del pago de la renta o la condonación total o parcial de la misma, si no se hubiera acordado nada previamente entre las partes. Una vez recibida la solicitud, el arrendador comunicará al inquilino, en el plazo máximo de 7 días laborables, las condiciones de aplazamiento o de fraccionamiento aplazado de la deuda que acepta o, en su defecto, las posibles alternativas que plantea en relación con las mismas.
Sin embargo, todas estas circunstancias dependen de si existe o no una situación de vulnerabilidad económica en la persona del arrendatario.
¿Cuándo se considera que un arrendatario de vivienda está en situación de vulnerabilidad?
El Real Decreto Legislativo 11/2020, de 31 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, establece un sistema para el aplazamiento, o incluso condonación, del alquiler de vivienda habitual, con el fin de ayudar a los inquilinos que se encuentren en situación de vulnerabilidad debido al coronavirus.
Por ello, en esta entrada, explicaremos las situaciones en las cuales se puede encontrar el arrendatario a la hora de solicitar la reducción, la condonación o la posible aplicación de la cláusula rebus sic stantibus con respecto a una posible resolución (o modificación) del contrato de arrendamiento.
¿Se puede solicitar la suspensión o la reducción de la renta de los negocios y locales cerrados durante el estado de alarma?
Lo primero que debemos hacer si nos encontramos en esta situación, es revisar nuestro contrato de arrendamiento para comprobar si se prevé una situación excepcional que regule la posibilidad de que el arrendatario no pueda hacer uso durante un tiempo del inmueble arrendado.
Si no está prevista esta posibilidad, no podemos dejar de pagar la renta de forma unilateral, pues el arrendamiento no se ha suspendido. En este caso, deberemos llegar a un acuerdo con el arrendador acudiendo a la figura de la cláusula “rebus sic stantibus”, la cual explicaremos más adelante.
En el caso de los arrendamientos de vivienda, ¿se podría requerir la reducción o suspensión del pago?
Los inquilinos de la vivienda habitual que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica debido al COVID-19 pueden solicitar un aplazamiento temporal y extraordinario del pago de la cuota de alquiler tal y como se establece en el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 11/2020, de 31 de marzo.
Sin embargo, debemos distinguir entre los grandes tenedores frente a los pequeños arrendatarios.
- Los grandes tenedores son la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2. La persona que se encuentre en situación de vulneravilidad podrá solicitar el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo entre ambas partes. En el caso de que el acuerdo no se hubiese producido, el arrendador comunicará expresamente al inquilino o arrendatario, en el plazo máximo de 7 días laborables, su decisión, escogida entre las siguientes alternativas:
- Reducción del 50% del arrendamiento durante el tiempo que dure el estado de alarma y las mensualidades siguientes si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad, con un máximo en todo caso de cuatro meses.
- Aplazamiento del pago del alquiler, que se aplicará de manera automática y que afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad, sin que puedan superarse, en ningún caso, los cuatro meses. Dicha renta se aplazará, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas durante al menos tres años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación aludida anteriormente, o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses antes citado, y siempre dentro del plazo a lo largo del cual continúe la vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas.
2. Resto de arrendadores, pequeños propietarios: son aquellas personas que cuentan con menos de 10 viviendas en propiedad. En este caso, podrá aceptar del inquilino, de manera voluntaria, el aplazamiento temporal del pago de la renta o la condonación total o parcial de la misma, si no se hubiera acordado nada previamente entre las partes. Una vez recibida la solicitud, el arrendador comunicará al inquilino, en el plazo máximo de 7 días laborables, las condiciones de aplazamiento o de fraccionamiento aplazado de la deuda que acepta o, en su defecto, las posibles alternativas que plantea en relación con las mismas.
Sin embargo, todas estas circunstancias dependen de si existe o no una situación de vulnerabilidad económica en la persona del arrendatario.
¿Cuándo se considera que un arrendatario de vivienda está en situación de vulnerabilidad?
El inquilino deberá acreditar con los documentos pertinentes que se encuentra en una situación de desempleo como consecuencia de un ERTE, que su jornada ha sido reducida o, en el caso de que sea un empresario, que ha sufrido una pérdida sustancial de ingresos.
También deberá demostrar que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria, tres, cuatro o cinco veces el IPREM, en función de circunstancias que incapaciten para realizar una actividad laboral a los miembros de la unidad familiar o al propio inquilino.
Por otro lado, que el resultado de la renta arrendaticia, más los gastos y suministros básicos de la vivienda habitual -electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua, servicios de telecomunicación fija y móvil, y cuotas de comunidad- sea superior o igual al 35 por ciento de los ingresos netos percibidos por el conjunto de los miembros de la unidad familiar.
Y además, deberá acreditar que ni el arrendatario ni ningún otro miembro de la unidad familiar sean propietarios o usufructuarios de otra vivienda en España (exceptuando situaciones que impidan el uso de la misma).
También deberá demostrar que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria, tres, cuatro o cinco veces el IPREM, en función de circunstancias que incapaciten para realizar una actividad laboral a los miembros de la unidad familiar o al propio inquilino.
Por otro lado, que el resultado de la renta arrendaticia, más los gastos y suministros básicos de la vivienda habitual -electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua, servicios de telecomunicación fija y móvil, y cuotas de comunidad- sea superior o igual al 35 por ciento de los ingresos netos percibidos por el conjunto de los miembros de la unidad familiar.
Y además, deberá acreditar que ni el arrendatario ni ningún otro miembro de la unidad familiar sean propietarios o usufructuarios de otra vivienda en España (exceptuando situaciones que impidan el uso de la misma).
¿Cómo afecta la cláusula rebus sic stantibus al contrato de arrendamiento?
En la esencia del cumplimiento de los contratos, rige el principio “pacta sunt servanda”, o lo que es lo mismo, “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos” (artículo 1091 Código Civil).
Sin embargo, y como explicamos en entradas anteriores, el Código Civil recoge la excepción de que, en caso de incumplimiento, nadie responderá de aquellos sucesos que no hayan podido preverse o que, previstos, sean inevitables: el caso de la pandemia del coronavirus y la consiguiente aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. La misma permite la revisión de un contrato cuando surgen circunstancias extraordinarias sobrevenidas e imprevisibles no existentes en el momento de su suscripción, y en consecuencia las prestaciones de algunas de las partes devienen excesivamente gravosas u onerosas rompiendo el equilibrio económico del contrato (principio de conmutatividad del contrato). Se puede afirmar que el ámbito de aplicación de la cláusula rebus se extiende a aquellos supuestos en los que la prestación no ha devenido completamente imposible sino más onerosa. Debe tratarse, por tanto, de una alteración de la base del negocio o de la base económica del contrato que derive en una ruptura de la equivalencia de las contraprestaciones.
Así pues, el efecto de esta cláusula debería de ser la modificación del contrato para reequilibrar derechos y obligaciones de las partes. Y en caso de imposibilidad total del cumplimiento del contrato firmado, deberá resolverse sin indemnización alguna a favor de ninguna de las partes. Pero, sin duda es necesario, que debe haberse actuado de buena fe. En este sentido, la jurisprudencia considera que no hay buena fe en la imposición unilateral por una de las partes de la modificación de las condiciones contractuales al amparo de la Rebus sin apertura de un proceso de negociación.
El Supremo fijó doctrina sobre la misma en la STS Nº 333/2014, Sala de lo Civil, Recurso 2250/2012 de 30 de junio de 2014, y estableció lo siguiente para poder ser aplicada según las circunstancias, destacando los siguientes elementos:
"(...) según la doctrina jurisprudencial de la 'rebus sic stantibus', la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes Es condición necesaria para la aplicación de la regla 'rebus' la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo. No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato”.
Adicionalmente cabe destacar que no cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida. Estima la jurisprudencia que deben intentar agotarse todos los medios al alcance del deudor para cumplir con el compromiso contractual, incluyendo el cumplimiento de la prestación por medios alternativos (que no modifiquen sustancialmente la esencia del pacto), por lo que otro elemento a valorar será la posibilidad del deudor de haber accedido a las ayudas y mecanismos (i.e. ERTEs, líneas de financiación, etc…) que se están habilitando en el marco de la Situación COVID-19.
IMPORTANTE! En el año 2020, destacamos la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil Nº 156/2020, de 6 de marzo (Recurso 2400/2017), que viene a establecer que esta cláusula no resulta de aplicación a los contratos de corta duración: "El cambio de estas características que, bajo las premisas que establece la jurisprudencia, podría generar un supuesto de aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Pero no en un supuesto, como el presente, de contrato de corta duración, en el que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato".
En la esencia del cumplimiento de los contratos, rige el principio “pacta sunt servanda”, o lo que es lo mismo, “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos” (artículo 1091 Código Civil).
Sin embargo, y como explicamos en entradas anteriores, el Código Civil recoge la excepción de que, en caso de incumplimiento, nadie responderá de aquellos sucesos que no hayan podido preverse o que, previstos, sean inevitables: el caso de la pandemia del coronavirus y la consiguiente aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. La misma permite la revisión de un contrato cuando surgen circunstancias extraordinarias sobrevenidas e imprevisibles no existentes en el momento de su suscripción, y en consecuencia las prestaciones de algunas de las partes devienen excesivamente gravosas u onerosas rompiendo el equilibrio económico del contrato (principio de conmutatividad del contrato). Se puede afirmar que el ámbito de aplicación de la cláusula rebus se extiende a aquellos supuestos en los que la prestación no ha devenido completamente imposible sino más onerosa. Debe tratarse, por tanto, de una alteración de la base del negocio o de la base económica del contrato que derive en una ruptura de la equivalencia de las contraprestaciones.
Así pues, el efecto de esta cláusula debería de ser la modificación del contrato para reequilibrar derechos y obligaciones de las partes. Y en caso de imposibilidad total del cumplimiento del contrato firmado, deberá resolverse sin indemnización alguna a favor de ninguna de las partes. Pero, sin duda es necesario, que debe haberse actuado de buena fe. En este sentido, la jurisprudencia considera que no hay buena fe en la imposición unilateral por una de las partes de la modificación de las condiciones contractuales al amparo de la Rebus sin apertura de un proceso de negociación.
El Supremo fijó doctrina sobre la misma en la STS Nº 333/2014, Sala de lo Civil, Recurso 2250/2012 de 30 de junio de 2014, y estableció lo siguiente para poder ser aplicada según las circunstancias, destacando los siguientes elementos:
- Acontecimiento sobrevenido, fortuito, rigidez en su imprevisibilidad, que comporte una alteración de la razón o causa económica del contrato.
- Crisis económica y excesiva onerosidad.
"(...) según la doctrina jurisprudencial de la 'rebus sic stantibus', la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes Es condición necesaria para la aplicación de la regla 'rebus' la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo. No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato”.
Adicionalmente cabe destacar que no cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida. Estima la jurisprudencia que deben intentar agotarse todos los medios al alcance del deudor para cumplir con el compromiso contractual, incluyendo el cumplimiento de la prestación por medios alternativos (que no modifiquen sustancialmente la esencia del pacto), por lo que otro elemento a valorar será la posibilidad del deudor de haber accedido a las ayudas y mecanismos (i.e. ERTEs, líneas de financiación, etc…) que se están habilitando en el marco de la Situación COVID-19.
IMPORTANTE! En el año 2020, destacamos la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil Nº 156/2020, de 6 de marzo (Recurso 2400/2017), que viene a establecer que esta cláusula no resulta de aplicación a los contratos de corta duración: "El cambio de estas características que, bajo las premisas que establece la jurisprudencia, podría generar un supuesto de aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Pero no en un supuesto, como el presente, de contrato de corta duración, en el que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato".
Finalmente, respecto al pago de suministros de agua y luz… ¿Se pueden cortar estes suministros si no pago las correspondientes facturas?
La respuesta es negativa. El Real Decreto Legislativo 11/2020 de 31 de marzo establece en el artículo 29 que mientras esté en vigor el estado de alarma, no podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo, incluidos los gases manufacturados y los gases licuados del petróleo, gas natural y agua a los consumidores personas físicas en su vivienda habitual.
¿Las compañías de luz, agua, y gas podrán reclamarme la deuda derivada del impago de las facturas durante el estado de alarma?
La respuesta es negativa. El artículo 29 citado en la anterior pregunta (RDL 11/2020 de 31 de marzo) establece que mientras esté en vigor el estado de alarma no computará a efectos de los plazos comprendidos entre el requerimiento fehaciente del pago y la suspensión del suministro por impago establecidos en la normativa vigente o en los contratos de suministro en su caso.
Por otra parte, las compañías que suministran estos servicios proporcionan cada una de ellas, distintas medidas que van a flexibilizar los métodos de pago de su suministro.
La respuesta es negativa. El Real Decreto Legislativo 11/2020 de 31 de marzo establece en el artículo 29 que mientras esté en vigor el estado de alarma, no podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo, incluidos los gases manufacturados y los gases licuados del petróleo, gas natural y agua a los consumidores personas físicas en su vivienda habitual.
¿Las compañías de luz, agua, y gas podrán reclamarme la deuda derivada del impago de las facturas durante el estado de alarma?
La respuesta es negativa. El artículo 29 citado en la anterior pregunta (RDL 11/2020 de 31 de marzo) establece que mientras esté en vigor el estado de alarma no computará a efectos de los plazos comprendidos entre el requerimiento fehaciente del pago y la suspensión del suministro por impago establecidos en la normativa vigente o en los contratos de suministro en su caso.
Por otra parte, las compañías que suministran estos servicios proporcionan cada una de ellas, distintas medidas que van a flexibilizar los métodos de pago de su suministro.
Fátima Amboage Santos